El ajuar doméstico como bien privativo en el régimen económico matrimonial de gananciales
Por Mario Sánchez Linde. Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.
Dentro del Libro IV del Código Civil, Tit. III, “Del régimen económico matrimonial”, el artículo 1346 (Cap. IV, Secc. 2ª “De los bienes privativos y comunes”) establece que “son privativos de cada uno de los cónyuges”, entre otros “las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor” (num. 7º). De esta forma y aunque el régimen económico del matrimonio sea el de bienes gananciales, continuarán perteneciendo de manera privativa y particular a cada uno de los cónyuges la ropa y objetos de utilización personal habituales u ordinarios, esto es, los que no fuesen “de extraordinario valor”.
En general, el Legislador considera que ciertos útiles u objetos, por su propia esencia o naturaleza, deben considerarse propiedad de uno de los cónyuges, y excluirse así de la sociedad de gananciales. De esta forma, el art. 1346 Cc elabora un listado de bienes, que aunque aparentemente deberían ser gananciales, por sus singularidades les otorga un carácter privativo; así sucede con el apartado 7 y la referencia a las ropas y objetos personales de valor ordinario1.
En general, la descripción legal podría considerarse más bien parca y limitada, pues de la misma sólo es posible extraer que la norma se refiere a ropas y bienes de uso personal, y que su valor no pueda considerarse extraordinario o suntuario. Sin duda la expresión “uso personal” puede alcanzar un amplio espectro, alcanzando así, por ejemplo, a bienes muebles que solamente utilizaba uno de los cónyuges dentro del domicilio familiar. Quedan igualmente pendientes cuestiones sobre si el aprecio sentimental ha de tenerse en cuenta, o si el valor al que se refiere la ley es el valor de mercado en cada momento. En cuanto a esta última cuestión, surge la pregunta si la expresión «extraordinario valor» ha de interpretarse teniendo en cuenta las circunstancias económicas del cónyuge – o de la familia-, o si por el contrario tiene que escogerse el valor de mercado.
Igualmente cabría preguntarse si, de elegir el valor de mercado, debería concebirse el valor del tiempo de la adquisición, o bien y si la pareja está en proceso de separación o divorcio, el del momento de la liquidación. En lo relativo a estas preguntas, seguramente el valor técnico a determinar sería el valor del mercado, sin dejar de tenerse en cuenta la situación del cónyuge, o circunstancias familiares. En cuanto al valor de la adquisición o bien el liquidativo, tal vez lo más adecuado debería ser elegir el momento de la adquisición, pues el cónyuge no es responsable de las vicisitudes o movimientos del mercado, más si cabe en la cuestión que se trata y relativa a sus ropas y objetos personales2.
Por causa de las dificultades interpretativas mencionadas, quizá hubiera sido una mejor solución que la ley hubiera aludido al “ajuar doméstico” -propio de cada cónyuge-, tal y como efectúa el art. 1321 del Código Civil, al indicar que:
“Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber”
Así como que “no se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”. Se refiere así la norma, en este caso en relación a la disolución de la sociedad de gananciales por el fallecimiento de uno de los cónyuges, a la vestimenta, muebles, útiles y enseres básicos para la llevanza de un hogar, excluyendo expresamente los bienes en esencia valiosos que pudiesen existir dentro del domicilio (por ejemplo, joyas, objetos históricos, obras de arte, o cualquiera que, encontrándose habitualmente dentro de la vivienda, sea de alto valor).
Evidentemente esta la definición legal que acoge el artículo 1321 del Código Civil es mucho más esclarecedora e ilustrativa, de forma que incluso no es descartable que el intérprete del derecho pudiera acudir a ella, en lo que respecta al entendimiento del art. 1346, por analogía.
En cualquier caso, el contenido del art. 1346.7 Cc ha de interpretarse junto con el artículo 1406 del Código Civil, el cual reza textualmente:
“Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:
1.º Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346.
2.º La explotación económica que gestione efectivamente.
3.º El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4.º En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual”.
Aunque la conexión legal entre los dos precepto -1406.1 y 1346.7- se refleja de forma aparentemente clara, doctrinalmente se ha discutido si el término “objetos” que contiene el último de los preceptos mencionados, ha de ser equivalente al de “bienes”, utilizado sin embargo por el primero de ellos. Esto implicaría a efectos prácticos que la redacción del Código Civil de 1981 ampliaba la órbita de actuación del art. 1406.1 en el momento de la disolución del haber patrimonial del matrimonio.
A nuestro juicio, es probable que la sustitución de términos por parte del legislador sea intencionada, pues la disolución del régimen económico-matrimonial es una situación especial, que no se limita a la simple consideración de un bien como de carácter privativo o ganancial. Así opina RAMS ALBESA, quien piensa que en este contexto el concepto “bien de uso personal” debe tener en cuenta otras variables como el desarrollo personal, espiritual, o incluso las posibilidades de ocio o esparcimiento de la persona3.
1 Sobre el origen de esta -y otras exclusiones- de la presunción de ganancialidad, véase DIEZ-PICAZO, Comentarios a las reformas de del derecho de familia: Ley 11/1981, Ed. Tecnos, Madrid, 1984, pp. 1801 y ss.
2 En este sentido, REBOLLEDO VARELA, “Artículo 1346”, en BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, Comentarios al Código Civil (T.VII), Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.
3.RAMS ALBESA, “Las atribuciones preferentes en la liquidación de la sociedad de gananciales (régimen y naturaleza)”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, num. 568, Madrid, 1985, pp. 727 y ss.). Véase también VÁZQUEZ IRUZUBIETA, Administración y liquidación del régimen económico matrimonio, Ed. Dijusa, Madrid, 2004, pp. 677 y ss. Aparentemente en contra DIEZ PICAZO, quien afirma que el art. 1406.1 alude solo a bienes propios de atenciones estrictamente personales con cierto apego a la persona (DIEZ-PICAZO, op. et loc. cit.).